Los propietarios de las páginas web informativas que promocionan publicidad de ciertos anunciantes o establecimientos de comercio son solidariamente responsables por la publicidad engañosa que ocasione perjuicios a los consumidores, recordó la Superintendencia de Industria y Comercio. (Lea: Cambiar las condiciones de la oferta al momento de entregar el bien es publicidad engañosa)

Dicha normativa no impone un régimen de responsabilidad solidario objetivo en cabeza de los medios de comunicación, ni de las páginas web, sino que estos deberán responder únicamente cuando se demuestre que su comportamiento es doloso o gravemente culposo.

Esto como consecuencia del artículo 30 de la Ley 1480 del 2011, que establece que las páginas web se clasifican como medios de comunicación. Dicha normativa fue declarada exequible mediante la Sentencia C-592/12. (Lea: ¿Nos convertimos en medios de comunicación?)

En concepto de la entidad, la publicidad es una fuente de información comercial, por lo que debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no induzcan al consumidor a error al momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que una vez efectuado un juicio de valor en relación con los elementos objetivos que conforman la oferta tomará una decisión que afectará su comportamiento económico.

Lo anterior con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1480, que determina la fuerza vinculante de la publicidad para el anunciante, configurando la obligación de responder por las condiciones objetivas que anuncien en la publicidad. (Lea: Estas serían las estrictas condiciones para la publicidad dirigida a menores)

Finalmente, precisó la Superintendencia que, además de las eventuales sanciones por el engaño en publicidad, los consumidores podrán adelantar acciones jurisdiccionales encaminadas a las indemnizaciones ocasionadas por la publicidad engañosa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1480 del 2011.

Fuente: ambitojuridico.com

25/09/2017